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La ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 17/09/2021, establece en el título de
procedimientos especiales, el procedimiento para el juzgamiento de delitos
menos graves, desde el Articulo 354 hasta el Articulo 371. Un procedimiento que
se lleva en el Tribunal de Instancia Municipal. Si en la jurisdicción no hay
Tribunal Municipal, este procedimiento lo va a ventilar el Tribunal en
funciones de Control Estatal.
Este procedimiento es
únicamente para los delitos cuya pena no excede de OCHO (8) AÑOS en su límite
máximo (EJEMPLO: la estafa, el hurto, el robo y las lesiones personales).
Estos delitos van a ser juzgados en varias Audiencias, primeramente está la
AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, esta se desarrolla ante el juez del Tribunal de
Instancia Municipal, el tiempo en el que se va a producir es dentro de las 48
horas después de la citación hecha por el tribunal municipal, o dentro de las
48 horas después de la detención en flagrancia, allí se le informa al imputado
que se le está investigando, el juez le concede el turno de palabra al fiscal
del ministerio público, quien expondrá sobre las circunstancias de lugar y
tiempo, y otras relativas al delito, se le concede el turno de palabra al
imputado quien es advertido de que no puede declarar en su contra, que puede (y
debe) ACEPTAR LA IMPUTACIÓN del fiscal para que el juez pueda beneficiarlo por
una medida sustitutiva a la privación de libertad, pero debe hacer una oferta
de reparación del daño causado, que puede ser indemnizar el daño (ver articulo
41 COPP) o cumpliendo trabajos comunitarios y sometiéndose a cualquier otra
condición que proponga el juez de instancia municipal. El imputado dependiendo
de la gravedad del delito, deberá cumplir los acuerdos por un lapso de TRES (3)
MESES a OCHO (8) MESES. Durante ese tiempo un supervisor será designado por el
juez, mensualmente ese encargado de supervisar el cumplimiento de la medida,
deberá emitir una constancia, y consignarla al Tribunal Municipal de Instancia,
el abogado defensor deberá estar pendiente de que el funcionario encargado
pueda consignarla en el expediente, en caso de que todas las constancia revelen
que fue cumplido con el compromiso asumido, entonces el juez llama a las partes
a una AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO, si todo está bien, el juez de
instancia municipal, puede dictar el sobreseimiento de la causa.
En el C.O.P.P se
encuentra todo previsto desde el Artículo 354 hasta el Artículo 371. De todas
maneras, a continuación se colocan esas disposiciones, acompañadas de preguntas
tipo cuestionario, sé que a algunos les parece más comoda una lectura así, es
cuestión de gustos. Gracias por leer, está bueno el compendio, le invito a leer
esto. Buen provecho.
¿Qué se entiende por delitos menos graves?
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos
menos graves, los delitos de acción pública
previstos en la
ley, cuyas penas
en su límite
máximo no excedan
de ocho años
de privación de libertad.
¿Cuáles delitos están exceptuados del Procedimiento para el
Juzgamiento de los delitos menos graves?
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la
pena, cuando se tratare de los delitos siguientes:
- Homicidio
intencional,
- Violación;
- Delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes;
- Corrupción
- Delitos contra que el patrimonio público y la administración pública;
- Delitos con multiplicidad de víctimas,
- Delincuencia organizada,
- Violaciones a los derechos humanos,
- Lesa humanidad,
- Delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
¿Qué medidas de coerción personal se les podrá decretar a
los procesados y procedas por estos delitos?
Establece el Artículo
355 que Salvo en
los casos de
comprobada contumacia o
rebeldía, a los
procesados y procesadas por
delitos menos graves, conforme a lo previsto en el artículo anterior, se les
podrá decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial
preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 de éste
Código.
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la
privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos
con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el
tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del
imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución
motivada, algunas de las medidas siguientes:
La detención domiciliaria en su propio domicilio o en
custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal
ordene.
La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una
persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad
que aquel designe.
La prohibición de salir sin autorización del país, de la
localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o
lugares.
La prohibición de comunicarse con personas determinadas,
siempre que no se afecte el derecho de defensa.
El abandono inmediato del domicilio si se trata de
agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima
conviva con el imputado o imputada.
La prestación de una caución económica adecuada, de posible
cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo
al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza
de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal,
mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a
una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad
del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y
la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar
sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de
manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
¿Qué se entiende por contumacia?
Se entiende por contumacia o rebeldía del procesado o
procesada, cual quiera de los siguientes hechos:
1) La falta de
comparecencia injustificada del procesado o procesada, de acudir al llamado del
órgano jurisdiccional, o del Ministerio Público;
2) La conducta
violenta o intimidatoria, debidamente
acreditada, del imputado o imputada durante el proceso hacia la víctima o
testigos;
3) El
incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial
preventiva de libertad impuestas;
4) El encontrarse
incurso en un nuevo hecho punible. En
estos casos, el
Juez o Jueza
de Instancia Municipal de
oficio o a
solicitud del Ministerio Público, previa
comprobación del hecho
podrá revocar la
medida o medidas cautelares sustitutivas a la
privación judicial preventiva de libertad, que hayan sido previamente acordadas
sin perjuicio de volver a otorgarlas.
Audiencia de imputación.
En caso de Denuncia, Querella o de Oficio.
Artículo 356. Cuando el proceso se inicie mediante la
interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público
luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias
tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las
circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de
los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos
activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de
Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente
individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de
presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a
su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los
extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la
aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público
realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho
delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo
y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación
jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal,
deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar
en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la
Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde
esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por
Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al
término de la audiencia de presentación.
En caso de Flagrancia
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención
flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el
Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo
aparte de este artículo.
¿Cuándo pueden solicitarse los Acuerdos Reparatorios?.
Artículo 357. El Principio de Oportunidad y los Acuerdos
Reparatorios podrán solicitarse y acordarse desde la audiencia de imputación.
Los supuestos para la procedencia, cumplimiento y aplicación
de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en el
aparte anterior, se regirán por lo previsto en las normas del procedimiento
ordinario.
¿Cuándo pueden
acordarse la Suspensión Condicional del proceso?.
Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá
acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado
o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya
solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación
fiscal.
A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar
una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos
comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el
Juez o Jueza de Instancia Municipal.
¿Cuál es el requisito fundamental para que el imputado
solicite la Suspensión Condicional del Proceso?.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en
la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el
imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal,
admita los hechos objeto de la misma.
¿Cuáles son las Condiciones que se deben dar para el
otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso?
Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la
Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización
por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo
comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los
programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios,
en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la
formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada,
acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o
acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el
trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando
como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las
actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez
o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones
previstas en el procedimiento ordinario.
¿Cómo se prueba que el Imputado o imputada está cumpliendo
con las condiciones de otorgadas para la Suspensión del Proceso?
Artículo 360. El régimen de prueba está sujeto al control y
vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un
representante del consejo comunal u organización social existente de la
localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del
programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado
o acusada.
La persona designada conforme a lo previsto en el
encabezamiento de este artículo, deberá presentar un informe mensual al Juez o
Jueza de Instancia Municipal del cumplimiento de las condiciones impuestas.
Dicho informe deberá contar con el aval de la organización del poder popular
correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana.
¿Cuánto tiempo durarán las Fórmulas Alternativas a la
Prosecución del Proceso?
Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del
Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la
oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia
preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un
Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a
tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las
condiciones impuestas.
¿Cuál es el procedimiento para verificar el cumplimiento
de las Fórmulas Alternativas a la
Prosecución del Proceso?
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas
Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el
Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez
días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se
trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo
si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las
medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte
anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de
las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el
cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de
las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de
libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o
en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción
de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no
querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo
previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación,
el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito
Judicial Penal.
¿Qué sucede si de la verificación resulta que el imputado o
imputada no cumplió con la Fórmula
Alternativa a la Prosecución del Proceso otorgada?
Artículo 362. Cuando de la verificación a que se refiere el
artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el
plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del
Proceso, así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial
preventiva de libertad que se hayan decretado en la audiencia de presentación,
con posterioridad a ésta o que se decretaron en la audiencia preliminar; el
Juez o Jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:
1) Si la
Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento
se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de
celebrarse la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal,
notificará del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste
en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente
acto conclusivo.
2) Si el Acuerdo
Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la Suspensión
Condicional del Proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de
celebrarse la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal,
notificará del incumplimiento al Ministerio Público y pasará a dictar sentencia
de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos,
previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del presente Código.
¿Cuál es el procedimiento en caso de incumplimiento de la
Suspensión Condicional del Proceso o del Acuerdo Reparatorio?
Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la
notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento
a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los
sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente
de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el
imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución
del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso
de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de
acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.
Archivo Judicial
Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren
el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha
omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de
Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual
comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal,
cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
¿Cuáles son las condiciones para que se lleve a cabo la
audiencia preliminar?
Artículo 365. Presentada la acusación el Juez o Jueza
convocará a las partes a una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un
plazo no menor de diez días ni mayor de quince días hábiles siguientes.
La víctima podrá presentar acusación particular propia
dentro del plazo de tres días contados desde la fecha de la notificación de la
convocatoria o adherirse a la acusación del Fiscal o la Fiscal del Ministerio
Público hasta el mismo día de la audiencia oral.
Cuando previamente a la celebración de la audiencia
preliminar, conste en autos que la víctima ha delegado la representación de sus
derechos en el Ministerio Público, éste asumirá su representación, en cualquier
estado del proceso, por lo que si llegado el día y hora para la celebración de
la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal verificare la
presencia del resto de las partes, llevará a cabo la celebración del acto.
En los casos en que la víctima no hubiere delegado su
representación en el Ministerio Público, la misma se tendrá como debidamente
citada cuando haya sido notificada por cualquiera de los medios contemplados en
este Código y así conste en autos.
Si estando la víctima debidamente citada para la realización
de la audiencia preliminar, no compareciere, la audiencia se realizará sin su presencia.
Corresponderá al Juez o Jueza de Instancia Municipal
realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar
en la oportunidad establecida.
¿Qué sucede si una de las partes no asiste a la audiencia
preliminar?
Artículo 366. Llegado el día y hora para la celebración del
acto de audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, una vez
corroborada la inasistencia de alguna de las partes podrá diferir la audiencia
en una única oportunidad.
En el acto de diferimiento y a los fines de la celebración
de la audiencia preliminar que haya de fijarse nuevamente, se atenderán las
reglas establecidas en el artículo 310 de este Código, en cuanto sean aplicables.
En todo caso, el lapso para la celebración de la nueva
audiencia preliminar, deberá hacerse dentro de los diez días hábiles
siguientes, a la fecha de diferimiento; salvo el supuesto de incomparecencia
injustificada del imputado cuya audiencia preliminar se hará una vez ejecutada
la orden de aprehensión librada en su contra.
En el acto de diferimiento, el Juez o Jueza de Instancia
Municipal deberá dejar constancia en acta de la citación de las partes
presentes, y ordenará la citación de los ausentes, para su asistencia en la
nueva fecha fijada; salvo el supuesto de abandono tácito de la defensa privada,
en cuyo caso se ordenará lo conducente para la designación de un defensor o
defensora público penal.
¿Cuánto tiempo tienen las partes para realizar los actos y
las cargas procesales?
Artículo 367. Hasta cinco días antes de la fecha fijada para
la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal o la fiscal, la víctima,
siempre que se haya querellado o presentado una acusación particular propia, y
el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos y cargas
procesales previstos en el artículo 311 de este Código.
¿Cuáles cargas procesales pueden ser realizadas de forma
oral en la audiencia preliminar?
La imposición o revocación de una medida de coerción
personal, la aplicación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del
Proceso, la solicitud de aplicación del procedimiento por Admisión de los
Hechos; y la proposición de pruebas que podrían ser objeto de estipulación
entre las partes; podrán ser igualmente planteadas de forma oral al momento de
llevarse a cabo el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales serán
resueltas por el Juez o Jueza de Instancia Municipal al término de la audiencia
preliminar.
¿Cómo es el desarrollo de la audiencia preliminar?
Artículo 368. El día señalado se realizará la audiencia en
la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia, el imputado o imputada podrá solicitar
que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades
previstas en este Código.
El Juez o Jueza de Instancia Municipal, informará a las
partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, aun cuando
de las mismas el imputado o imputada haya hecho uso en audiencia de
presentación y se hubiese verificado su incumplimiento.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar
se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, conforme
a lo previsto en el artículo 313 de este Código.
Cuando al término de la audiencia preliminar, el Juez admita
parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordene la
apertura a juicio, y otorgue a los hechos una calificación jurídica provisional
distinta a la contenida en éstas; si la nueva calificación jurídica arrastra la
incompetencia sobrevenida del Tribunal de Instancia Municipal, así lo
declarará, declinando la competencia al Tribunal de Primera Instancia Estadal
en Funciones de Control respectivo.
¿Cómo se realiza el Auto de Apertura a Juicio?
Auto de apertura a juicio
Artículo 369. La decisión por la cual el Juez o Jueza de
Instancia Municipal admite la acusación, se dictará ante las partes y la misma
deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 314 de este Código.
¿Dónde se llevará a cabo el auto de apertura a Juicio?
Artículo 370. La celebración del Juicio Oral y Público, se
hará ante un Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
del Circuito Judicial Penal del respectivo estado donde se encuentre el Juzgado
de Primera Instancia Municipal, o de la extensión de dicho Circuito Judicial
Penal más cercano.
¿Cómo se realizará el Juicio Oral y Público?
La celebración del juicio oral y público, se hará siguiendo
las normas previstas para la fase de juicio en el procedimiento ordinario.
¿Cuándo se lleva a cabo el Procedimiento por admisión de los
hechos?
Artículo 371. El procedimiento por admisión de los Hechos,
procederá desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación
presentada por el Ministerio Público, hasta antes de la recepción de pruebas.
En la aplicación de esta institución, se observaran las
siguientes reglas:
1) Cuando la
Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el
imputado o imputada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de
Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria
incumplió de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 de este Código, con una
Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso que le hubiese sido acordada;
rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio. Igual rebaja
aplicará si luego de acordada la Fórmula Alternativa a la Prosecución del
Proceso durante la audiencia preliminar, se determina el incumplimiento de la
mismas.
2) Cuando la
Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el
imputado o imputada, en la oportunidad de la audiencia preliminar, y el Juez o
Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase
preparatoria, no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del
Proceso; rebajará la mitad de la pena que resulte aplicable.
3) Cuando la
Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el
acusado o acusada, ante el Tribunal de Juicio, previo al inicio del debate
probatorio; el Juez o Jueza de Juicio; rebajará la pena que resulte aplicable
solamente en un tercio.
¿Cuáles son las Facultades y Cargas de las partes
establecidas en el Artículo 311 del COPP?
Artículo 311. Hasta
cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la
audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya
querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o
imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
Oponer las
excepciones previstas en
este Código, cuando
no hayan sido
planteadas con anterioridad o se
funden en hechos nuevos.
Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de
los hechos.
Proponer acuerdos reparatorios.
Solicitar la suspensión condicional del proceso.
Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación
entre las partes.
Promover las
pruebas que producirán
en el juicio
oral, con
indicación de su
pertinencia y necesidad.
Ofrecer nuevas
pruebas de las
cuales hayan tenido
conocimiento con
posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades
descritas en los
numerales 2, 3,
4, 5 y
6 pueden realizarse
oralmente en la audiencia preliminar
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BIBLIOGRAFÍA
La ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal de
fecha 17/09/2021


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