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VOZ A TEXTO

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https://despacholegalreyesyasociados.blogspot.com/2017/07/documix.html

La ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 17/09/2021, establece en el título de procedimientos especiales, el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, desde el Articulo 354 hasta el Articulo 371. Un procedimiento que se lleva en el Tribunal de Instancia Municipal. Si en la jurisdicción no hay Tribunal Municipal, este procedimiento lo va a ventilar el Tribunal en funciones de Control Estatal.
 
Este procedimiento es únicamente para los delitos cuya pena no excede de OCHO (8) AÑOS en su límite máximo (EJEMPLO: la estafa, el hurto, el robo y las lesiones personales). Estos delitos van a ser juzgados en varias Audiencias, primeramente está la AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, esta se desarrolla ante el juez del Tribunal de Instancia Municipal, el tiempo en el que se va a producir es dentro de las 48 horas después de la citación hecha por el tribunal municipal, o dentro de las 48 horas después de la detención en flagrancia, allí se le informa al imputado que se le está investigando, el juez le concede el turno de palabra al fiscal del ministerio público, quien expondrá sobre las circunstancias de lugar y tiempo, y otras relativas al delito, se le concede el turno de palabra al imputado quien es advertido de que no puede declarar en su contra, que puede (y debe) ACEPTAR LA IMPUTACIÓN del fiscal para que el juez pueda beneficiarlo por una medida sustitutiva a la privación de libertad, pero debe hacer una oferta de reparación del daño causado, que puede ser indemnizar el daño (ver articulo 41 COPP) o cumpliendo trabajos comunitarios y sometiéndose a cualquier otra condición que proponga el juez de instancia municipal. El imputado dependiendo de la gravedad del delito, deberá cumplir los acuerdos por un lapso de TRES (3) MESES a OCHO (8) MESES. Durante ese tiempo un supervisor será designado por el juez, mensualmente ese encargado de supervisar el cumplimiento de la medida, deberá emitir una constancia, y consignarla al Tribunal Municipal de Instancia, el abogado defensor deberá estar pendiente de que el funcionario encargado pueda consignarla en el expediente, en caso de que todas las constancia revelen que fue cumplido con el compromiso asumido, entonces el juez llama a las partes a una AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO, si todo está bien, el juez de instancia municipal, puede dictar el sobreseimiento de la causa.
 
En el C.O.P.P se encuentra todo previsto desde el Artículo 354 hasta el Artículo 371. De todas maneras, a continuación se colocan esas disposiciones, acompañadas de preguntas tipo cuestionario, sé que a algunos les parece más comoda una lectura así, es cuestión de gustos. Gracias por leer, está bueno el compendio, le invito a leer esto. Buen provecho.


¿Qué se entiende por delitos menos graves?

 

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública   previstos   en   la   ley,   cuyas   penas   en   su   límite   máximo   no  excedan   de   ocho   años   de privación de libertad.

 

¿Cuáles delitos están exceptuados del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves?

 

Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes:

 

-  Homicidio intencional,

-  Violación;

- Delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad  sexual  de  niños, niñas  y  adolescentes;

- Secuestro,

- Corrupción

- Delitos  contra  que  el patrimonio público y la administración pública;

- Tráfico de drogas de  mayor cuantía,

- Legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos,

- Delitos con multiplicidad de víctimas,

- Delincuencia organizada,

- Violaciones a los derechos humanos,

- Lesa humanidad,

- Delitos contra la independencia y seguridad de la nación  y crímenes de guerra.

 

¿Qué medidas de coerción personal se les podrá decretar a los procesados y procedas por estos delitos?

 

Establece el Artículo   355 que  Salvo   en   los   casos   de   comprobada   contumacia   o   rebeldía,   a   los   procesados   y procesadas por delitos menos graves, conforme a lo previsto en el artículo anterior, se les podrá decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 de éste Código.

 

Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

 

La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.

La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.

La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.

La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.

El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.

La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.

Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

 

En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

 

¿Qué se entiende por contumacia?

 

Se entiende por contumacia o rebeldía del procesado o procesada, cual quiera de los siguientes hechos:

 

1)      La falta de comparecencia injustificada del procesado o procesada, de acudir al llamado del órgano jurisdiccional, o del Ministerio Público;

 

2)      La conducta violenta   o intimidatoria, debidamente acreditada, del imputado o imputada durante el proceso hacia la víctima o testigos;

 

3)      El incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad  impuestas;

 

4)      El encontrarse incurso en un nuevo hecho punible. En   estos   casos,   el   Juez   o   Jueza   de   Instancia   Municipal   de   oficio   o   a   solicitud   del   Ministerio Público,   previa  comprobación   del   hecho   podrá   revocar   la   medida   o   medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, que hayan sido previamente acordadas sin perjuicio de volver a otorgarlas.

 

Audiencia de imputación.

 

En caso de Denuncia, Querella o de Oficio.

 

Artículo 356. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

 

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

 

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

 

En caso de Flagrancia

 

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

 

¿Cuándo pueden solicitarse los Acuerdos Reparatorios?.

 

Artículo 357. El Principio de Oportunidad y los Acuerdos Reparatorios podrán solicitarse y acordarse desde la audiencia de imputación.

 

Los supuestos para la procedencia, cumplimiento y aplicación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en el aparte anterior, se regirán por lo previsto en las normas del procedimiento ordinario.

 

¿Cuándo pueden acordarse la Suspensión Condicional del proceso?.

 

Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.

 

A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

 

¿Cuál es el requisito fundamental para que el imputado solicite la Suspensión Condicional del Proceso?.

 

Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.

 

¿Cuáles son las Condiciones que se deben dar para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso?

 

Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.

 

El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.

 

Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.

 

¿Cómo se prueba que el Imputado o imputada está cumpliendo con las condiciones de otorgadas para la Suspensión del Proceso?

 

Artículo 360. El régimen de prueba está sujeto al control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada.

 

La persona designada conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo, deberá presentar un informe mensual al Juez o Jueza de Instancia Municipal del cumplimiento de las condiciones impuestas. Dicho informe deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana.

 

¿Cuánto tiempo durarán las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso?

 

Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.

 

¿Cuál es el procedimiento para verificar el cumplimiento de  las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso?

 

Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

 

Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.

 

Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.

 

¿Qué sucede si de la verificación resulta que el imputado o imputada  no cumplió con la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso otorgada?

 

Artículo 362. Cuando de la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se hayan decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o que se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o Jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:

 

1)      Si la Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo.

 

2)      Si el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la Suspensión Condicional del Proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público y pasará a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del presente Código.

 

¿Cuál es el procedimiento en caso de incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso o del Acuerdo Reparatorio?

 

Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.

 

Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.

 

Archivo Judicial

 

Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.

 

¿Cuáles son las condiciones para que se lleve a cabo la audiencia preliminar?

 

Artículo 365. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de quince días hábiles siguientes.

 

La víctima podrá presentar acusación particular propia dentro del plazo de tres días contados desde la fecha de la notificación de la convocatoria o adherirse a la acusación del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público hasta el mismo día de la audiencia oral.

 

Cuando previamente a la celebración de la audiencia preliminar, conste en autos que la víctima ha delegado la representación de sus derechos en el Ministerio Público, éste asumirá su representación, en cualquier estado del proceso, por lo que si llegado el día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal verificare la presencia del resto de las partes, llevará a cabo la celebración del acto.

 

En los casos en que la víctima no hubiere delegado su representación en el Ministerio Público, la misma se tendrá como debidamente citada cuando haya sido notificada por cualquiera de los medios contemplados en este Código y así conste en autos.

 

Si estando la víctima debidamente citada para la realización de la audiencia preliminar, no compareciere, la audiencia se realizará  sin su presencia.

 

Corresponderá al Juez o Jueza de Instancia Municipal realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en la oportunidad establecida.

 

¿Qué sucede si una de las partes no asiste a la audiencia preliminar?

 

Artículo 366. Llegado el día y hora para la celebración del acto de audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, una vez corroborada la inasistencia de alguna de las partes podrá diferir la audiencia en una única oportunidad.

 

En el acto de diferimiento y a los fines de la celebración de la audiencia preliminar que haya de fijarse nuevamente, se atenderán las reglas establecidas en el artículo 310 de este Código, en cuanto sean aplicables.

 

En todo caso, el lapso para la celebración de la nueva audiencia preliminar, deberá hacerse dentro de los diez días hábiles siguientes, a la fecha de diferimiento; salvo el supuesto de incomparecencia injustificada del imputado cuya audiencia preliminar se hará una vez ejecutada la orden de aprehensión librada en su contra.

 

En el acto de diferimiento, el Juez o Jueza de Instancia Municipal deberá dejar constancia en acta de la citación de las partes presentes, y ordenará la citación de los ausentes, para su asistencia en la nueva fecha fijada; salvo el supuesto de abandono tácito de la defensa privada, en cuyo caso se ordenará lo conducente para la designación de un defensor o defensora público penal.

 

¿Cuánto tiempo tienen las partes para realizar los actos y las cargas procesales?

 

Artículo 367. Hasta cinco días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal o la fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos y cargas procesales previstos en el artículo 311 de este Código.

 

¿Cuáles cargas procesales pueden ser realizadas de forma oral en la audiencia preliminar?

 

La imposición o revocación de una medida de coerción personal, la aplicación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la solicitud de aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos; y la proposición de pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes; podrán ser igualmente planteadas de forma oral al momento de llevarse a cabo el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales serán resueltas por el Juez o Jueza de Instancia Municipal al término de la audiencia preliminar.

 

¿Cómo es el desarrollo de la audiencia preliminar?

 

Artículo 368. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

 

Durante la audiencia, el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

 

El Juez o Jueza de Instancia Municipal, informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, aun cuando de las mismas el imputado o imputada haya hecho uso en audiencia de presentación y se hubiese verificado su incumplimiento.

 

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

 

Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, conforme a lo previsto en el artículo 313 de este Código.

 

Cuando al término de la audiencia preliminar, el Juez admita parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordene la apertura a juicio, y otorgue a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la contenida en éstas; si la nueva calificación jurídica arrastra la incompetencia sobrevenida del Tribunal de Instancia Municipal, así lo declarará, declinando la competencia al Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control respectivo.

 

¿Cómo se realiza el Auto de Apertura a Juicio?

 

Auto de apertura a juicio

 

Artículo 369. La decisión por la cual el Juez o Jueza de Instancia Municipal admite la acusación, se dictará ante las partes y la misma deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 314 de este Código.

 

¿Dónde se llevará a cabo el auto de apertura a Juicio?

 

Artículo 370. La celebración del Juicio Oral y Público, se hará ante un Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del respectivo estado donde se encuentre el Juzgado de Primera Instancia Municipal, o de la extensión de dicho Circuito Judicial Penal más cercano.

 

¿Cómo se realizará el Juicio Oral y Público?

 

La celebración del juicio oral y público, se hará siguiendo las normas previstas para la fase de juicio en el procedimiento ordinario.

(NOTA: La idea es no llegar a Juicio, haciendo uso de los beneficios procesales)

¿Cuándo se lleva a cabo el Procedimiento por admisión de los hechos?

 

Artículo 371. El procedimiento por admisión de los Hechos, procederá desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, hasta antes de la recepción de pruebas.

 

En la aplicación de esta institución, se observaran las siguientes reglas:

 

1)        Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de celebrarse la  audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria incumplió de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 de este Código, con una Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso que le hubiese sido acordada; rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio. Igual rebaja aplicará si luego de acordada la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso durante la audiencia preliminar, se determina el incumplimiento de la mismas.

 

2)        Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria, no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso; rebajará la mitad de la pena que resulte aplicable.

 

3)     Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el acusado o acusada, ante el Tribunal de Juicio, previo al inicio del debate probatorio; el Juez o Jueza de Juicio; rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio.

 

¿Cuáles son las Facultades y Cargas de las partes establecidas en el Artículo 311 del COPP?

 

 

 

Artículo 311.  Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

 

Oponer las   excepciones   previstas   en   este   Código,   cuando   no   hayan   sido  planteadas   con anterioridad o se funden en hechos nuevos.

Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.

Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

Proponer acuerdos reparatorios.

Solicitar la suspensión condicional del proceso.

Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.

Promover las   pruebas   que   producirán   en   el   juicio   oral,   con   indicación   de   su   pertinencia   y necesidad.

Ofrecer nuevas   pruebas   de   las   cuales   hayan   tenido   conocimiento   con posterioridad   a   la presentación de la acusación Fiscal.

Las facultades   descritas   en   los   numerales   2,   3,   4,   5   y   6   pueden  realizarse   oralmente   en   la audiencia preliminar

 


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BIBLIOGRAFÍA

 

La ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 17/09/2021